Con efectos de 02/01/2016, el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece bases mínimas de cotización para determinados trabajadores autónomos y en los supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad.
Con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con salvedades el 2 de enero de 2016, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulará en sus arts. 305-343, el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que a pesar deno haber sufrido grandes modificaciones respecto a la normativa anterior experimentará ciertos cambios, en relación con la afiliación, cotización y recaudación de este colectivo:
Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudación.
En materia de cotización, liquidación y recaudación serán de aplicación a este régimen especial las normas establecidas para el RGSS, en el capítulo III del título I y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad.
Cuando los trabajadores incluidos en este régimen especial tengan cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización correspondiente se aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.
La cobertura del cese de actividad determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones. Los trabajadores autónomos acogidos al sistema de protección por cese en la actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los mismos términos establecidos para el RGSS, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Elección de la base de cotización con independencia de la edad.
Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial.
Cotización con sesenta y cinco o más años de edad.
1.- Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviera cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.
Base mínima para determinados trabajadores autónomos.
Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial por extensión al amparo de lo establecido en las letras b) y e), del artículo 305.2, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.
Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de
pluriactividad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en el supuesto de que el alta inicial en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las siguientes reglas en la cotización: