Así lo establece el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 25 de junio de 2015, emitida junto a un voto particular.
La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 25 de junio de 2015, nº 146/2015, resuelve un recurso de amparo (nº 6280-2012), relativo al supuesto de si una persona realiza una actividad económica ficticia, puede ser sancionada por la emisión de facturas relativas a ella, las cuales documentan una actividad que no existe y que, por lo tanto, no deberían haberse emitido, o si esta conducta supone una extralimitación de los términos del tipo sancionador, previsto en el artículo 201 de la Ley General Tributaria (LGT), y con ello se vulneraría el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora.
El Pleno del TC, considera que no puede calificarse de irrazonable, la subsunción de la conducta litigiosa en el tipo infractor del artículo 201 apartado 1º de la LGT, ya que el infractor puede serlo tanto el empresario o profesional que ejerce una actividad económica y que no cumple con sus obligaciones, como quien no lo es y aparenta realizarla, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que la norma impone.
Según el propio texto de la sentencia, “Resulta, pues, evidente que, si de conformidad con la resolución sancionadora el recurrente no ha realizado actividad económica alguna siendo todas las operaciones que se decían realizadas irreales, éste no tenía autorización normativa para expedir facturas y, en consecuencia, su conducta puede razonablemente subsumirse en el tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación (art. 201.1 LGT). Y parece razonable porque, si no ha habido una efectiva prestación de servicios, no podía facturar, ni desde un punto de vista subjetivo ni desde una óptica objetiva, de tal modo que los trabajos cuya existencia se niega son los que pueden servir luego como fundamento de una prohibición cuyo incumplimiento lleva aparejado la comisión de la infracción controvertida. Una vez que la Administración tributaria consideró inexistente la actividad pretendidamente realizada, actuó de forma correcta, como es, el imponer una sanción por el incumplimiento de las obligaciones de facturación.”
Entiende el Pleno de este tribunal, que “incumple la obligación de facturación tanto quien estando obligado a facturar no expide la correspondiente factura o la expide con datos falsos o falseados, como quien no estando obligado a facturar por no haber realizado operaciones respecto de las cuales surgiría esta obligación, expide un documento falso pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tráfico mercantil.”
En segundo lugar, el TC concreta si, como defiende el recurrente en amparo, la aplicación de la modalidad agravada del art. 201.3 LGT (expedición de facturas “con datos falsos o falseados”) a la conducta consistente en la emisión de facturas falsas, contradice el principio de legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE.
Ante esto, el Pleno resuelve que, “la subsunción de la conducta consistente en expedir facturas falsas dentro de la modalidad agravada de la infracción controvertida relativa a la expedición de facturas con datos falsos o falseados, no puede considerarse que violente los términos del precepto aplicado, ni desde la perspectiva literal, ni desde el punto metodológico, ni, en fin, desde el prisma axiológico, pues, como señalan uno y otro, una factura falsa, por no responder a realidad alguna, no es sino una factura con todos sus datos falsos.”
La presente sentencia, sin embargo, contiene un voto particular, muy crítico con la decisión del Pleno, entiendo que “cuando menos un eufemismo sorprendente, una especie de retruécano, afirmar que las personas implícitamente no autorizadas normativamente para emitir una factura falsa, al hacerlo cometen la infracción consistente en incumplir un deber de facturar”.
“El incumplimiento de un deber positivo (tributario) deber de emitir factura fiel, conservarla difiere claramente de la transgresión de una prohibición (penal) o deber de abstenerse creación de una apariencia emitiendo factura falsa por lo que resulta difícil forzar el tenor legal que ha sido formulado a todas luces para sancionar el incumplimiento de aquel deber. Con la interpretación efectuada se amplía de tal modo el campo del art. 201.1 LGT que se hace decir a la ley lo que no dice, se desvirtúa la técnica diferenciadora de ilícitos para extender la aplicación del art. 201.1 LGT a conductas defraudatorias de mayor alcance que las que constituyen incumplimientos de aquellas obligaciones de facturación que no necesariamente se dirigen a defraudar, orientación defraudatoria que por el contrario podría deducirse con claridad del hecho de confeccionar una factura falsa que documenta importes inexistentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA).”
FUENTE:ASESORUNIVERSAL.COM